ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN Procedimiento Contencioso Administrativo
COMISIÓN XXXX
VS
INSTITUTO XXX
JUICIO:
DE NULIDAD.
EXP.: 18XXX/10-17-XXX-7
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
C. C. MAGISTRADOS DE LA XXX SALA REGIONAL
METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
P R E S E N T E :
ESTEBAN XXX, DIRECTOR
GENERAL DE XXX, personalidad
legal que acredito con la copia certificada (ANEXO UNO) del
instrumento notarial número 86,XXX (ochenta y seis mil novecientos
cincuenta y tres), pasado ante la fe del notario público número 104
en el Distrito Federal, Licenciado José Ignacio Sentiés Laborde, misma que
solicito sea reconocida en los términos de la fracción II del artículo 15 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente; señalando como domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores el ubicado
en AV. CUAUHTEMOC NUMERO XXX, COLONIA DOCTORES, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC,
MÉXICO DISTRITO FEDERAL, C.P. 06720, autorizando para los mismos efectos a
los C. C. Licenciado en Derecho SERGIO
XXXX, CON CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO
XXXX, persona que también es representante legal del INSTITUTO XXX,
personalidad legal que acredita con la copia certificada del instrumento
notarial número 80,XXX, pasado
ante la fe del Notario público 104 en el Distrito Federal, y XXX MONTES DE
OCA XXX, con número de cédula profesional XXXXX quien también es Representante
Legal del XXXX, tal como se acredita con la copia certificada del instrumento
notarial número 86,XXXX pasado ante la fe del notario público número 104 en el
Distrito Federal quienes quedarán facultados en términos y para los
efectos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en
las audiencias, interponer recursos, pedir se dicte sentencia y en general, para
que puedan realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los
intereses de mi poderdante, así como para recibir toda clase de notificaciones
aún las de carácter personal y recaben todo tipo de documentación y valores.
Con atención y respeto, comparezco
para exponer:
Con fundamento en los artículos 19 y
20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a
contestar la demanda interpuesta por la COMISIÓN XXXX, en contra de la nulidad,
efectos y consecuencias de la resolución contenida en el oficio número 37.xx 02.DF/8XXX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX, emitida por el Director XXX, del INSTITUTO XXX, mediante
el cual se declara improcedente la solicitud de reembolso de Gastos Médicos.
Que
por medio del presente ocurso, vengo a dar contestación, dentro del término señalado
para ello, al juicio de nulidad indebidamente instaurado en contra de mi
mandante, en los siguientes términos:
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
PRIMERA.- Se hace valer como causal de improcedencia y
sobreseimiento la relativa a la establecida en los artículo 8, fracciones I y
II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, relacionadas
con el numeral 9 fracción II, relacionada con el Artículo 14 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente, esto en asi
debido a que la resolución que impugna la actora “NO CONSTITUYE UN ACTO
DEFINITIVO”, es decir el oficio 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo de 20XX, ya
que por medio de éste únicamente se notifica a la Actora sobre el resultado del
Acuerdo de la Comisión XXX de fecha 18 de Marzo de 20XX, razón por la cual no
se ajusta a ninguno de las fracciones referidas en el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente, por
lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente
para resolver sobre el presente asunto, y consecuentemente sobreseer el juicio,
esto es así ya que se la simple lectura que haga el Magistrado Instructor se
percatará que el oficio impugando de ninguna manera constituye una resolución
definitiva.
De acuerdo a las
transcripciones anteriores, que el oficio 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo
de 20XX, emitido por el Titular de XXXXno puede ser considerado como la
resolución definitiva que ha resuelto la queja, en virtud de que en donde
realmente se pronunció la autoridad administrativa sobre la improcedencia de la
restitución o reembolso, lo es en el acuerdo de fecha 18 de Marzo de 20XX, emitido
por la Comisión XXX para la resolución de Quejas de la Junta de Gobierno de
esta XXXX, y en cuyo acuerdo se expresa o manifiesta la voluntad de la
autoridad administrativa, en la que se afecte o beneficie la esfera jurídica
del gobernado, al resolver la queja.
Por tanto, el oficio 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX, que se pretenda impugnar no afecte los
intereses jurídicos del demandante, luego entonces, si vía juicio de nulidad se
pretende debatir dicho oficio y este no trasgrede la esfera de la parte actora, sino un acto
administrativo diverso, siendo este el acuerdo de fecha 18 de Marzo de 20XX, ya
que en dicho acto se resuelve en forma definitiva su solicitud de reembolso.
Además de que, en el oficio 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo de 20XX, únicamente da a
conocer que se emitió una resolución a su solicitud de reembolso, más dicho oficio no constituye el
pronunciamiento en que se resuelve la queja, por lo que, lógico es que no le causa perjuicio legal, ni lesiona sus
intereses.
Por lo que, en el caso, se considera
que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 8,
fracciones I y II, en relación con el artículo 9, fracción II, ambos de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por ende procede decretar
el sobreseimiento del juicio, ya que dicha resolución no cumple con el
presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de nulidad, esto es,
la afectación en los intereses. Además
de que el oficio que comunica o informa una situación determinada, no constituye una resolución definitiva, y menos
aún se ubica en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 14 de la
Ley Orgánica de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para
la procedencia del juicio contencioso administrativo
En virtud de que, el artículo 14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
regula que dicho Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de
resoluciones definitivas.
SEGUNDA.- En el supuesto sin conceder de que
proceda la impugnación del oficio 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo de 20XX, emitido por el Titular de la XXXX del INSTITUTO XXX, la
impugnación de tal acto, debe de tenerse por consentida, en virtud de que no se
impugnó dentro del plazo legal establecido para ello, en el artículo 13 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surtió efectos la
notificación de la resolución definitiva, la cual se practicó con fecha 20
de Mayo del 20XX (según lo precisado en su proyecto), misma que se practicó
legalmente, en virtud de que se realizó con la persona facultada para recibir
notificaciones como la de trato, tal y como se desprende del acuse de recibido
que obra a fojas cuatro del expeidente de queja y que obra anexo como prueba en
el presente juicio.
Luego entonces, debe de tener por improcedente la demanda de
nulidad intentada por el Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Comisión
XXX, de conformidad con el artículo 8, fracción IV, en relación con el diverso
9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
que prevén:
“Artículo 8.- Es
improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra
los actos siguientes:
(...)
IV. Cuando hubiere
consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún
medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el
Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.”
“ARTÍCULO 9o.-
Procede el sobreseimiento:
(...)
II. Cuando durante el
juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior.”
Al respecto, es necesario mencionar
que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 13.- La demanda se presentará por escrito directamente
ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se
indican:
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél
en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya
surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive
cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla
administrativa de carácter general.”
(Énfasis añadido)
El artículo anterior, establece que
la demanda de nulidad deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución
impugnada.
En
ese orden de ideas, resulta que si el oficio , el plazo de 45 días
para impugnar ante ese H. Tribunal, inició el día 20 de mayo de 20XX, y venció
el día 05 de Agosto de 20XX; descontando para ello, los días sábados, domingos
y días de vacaciones del 15 al 30 de Julio de 20XX, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 74, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, y del propio Calendario de días inhábiles emitido por ese
Tribunal.
En consecuencia, y toda vez que la
demanda de nulidad se presentó el día 6 de Agosto de 20XX, como se advierte del
sello plasmado por Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales
Metropolitanas, de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
resulta claro que, a la fecha en que interpone la demanda de nulidad que nos ocupa,
se aprecia notoriamente su extemporáneidad, por lo que atendiendo a que no se
promovió en plazo que señala la ley, debe de tenerse por consentido dicho
acto.
De acuerdo a lo
anterior, ese H. Tribunal deberá
desechar por extemporánea la demanda de nulidad intentada en contra del oficio 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX, emitido por el Titular de la XXXX, ---del INSTITUTO XXX.
TERCERA.- Por otro lado a la la Comisión XXX no se le
afectan los intereses jurídicos que menciona derivado de que atento a lo
establecido en el artículo 8 fracción I, relacionado con el artículo 9 fracción
II, ambos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la CXX
carece de interés jurídico para demandar de mi representada las prestaciones
contenidas en el escrito inicial de demanda, ya que mi apoderada no puede ni se
debe hacer responsable de contraprestaciones que con carácter de patrón la Comisión
XXX ha concertado para con su Trabajador el C.
CARLOS XXX, ya que el INSTITUTO XXX no se puede ni se debe hacerse
responsable de las contraprestaciones que se ha comprometido a erogar el Patrón
Comisión XXX, mismas que son de competencia exclusiva de las Juntas Federales
de Conciliación y Arbitraje, y no así del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, toda vez que el reembolso que en cantidad reclama la Comisión
XXX de mi mandante INSTITUTO XXX debe ser solicitado en pago por el Patrón Comisión
XXX al Trabajador C. CARLOS XXX, y no
así a mi mandante, ello en términos de los artículos 527, 892 inciso q), y
demás correspondientes y aplicables de la Ley Federal del Trabajo vigente, ya
que la solicitud del reembolso de gastos médicos erogados en su momento por su
trabajador CARLOS XXX debe ser reclamada en pago a éste último ante las Juntas
de Conciliación y Arbitraje.
Por lo que la Comisión
XXX carece legitimación para demandar de mi apoderada la nulidad de la
resolución contenida en el oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo de
20XX, emitida por el Director XXX, del INSTITUTO XXX, mediante el cual se
declara improcedente la solicitud de reembolso de Gastos Médicos (sic).
Siendo menester que
la Sala instructora considere que mi apoderada INSTITUTO XXX no han incurrido
en responsabilidad alguna de carácter contractual o extracontractual para con
el C. CARLOS XXX o con la Comisión XXX,
ni mucho menos de carácter objetivo, esto en atención a la contestación a los
hechos constitutivos de la improcedente demanda, así como a las causales de improcedencia
y sobreseimiento que se hacen valer en el presente capítulo; motivo más que
suficiente para que esa Sala instructora determine la improcedencia de la
acción ejercitada en contra de mi mandante por parte de la Comisión XXX.
Lo
anterior, ya que de los documentos que exhibe la actora como prueba de su
dicho, de ninguno se desprende que mi representada tenga la obligación de
reconocer la validez de la resolución contenida en el oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX, emitida por el Director XXX, del INSTITUTO XXX, mediante
el cual se declara improcedente la solicitud de reembolso de Gastos Médicos,
para el C. CARLOS XXX y que el Actor Comisión
XXX tenga derechos para demandar la validez de la resolución que se contiene en
el oficio en mención, en todo caso sería el C.
CARLOS XXX quien tendría personalidad para demandar de mi Representada INSTITUTO
XXX y no así la Comisión XXX.
Dicho de otra manera,
mi mandante no tiene la obligación de validar la resolución contenida en el
oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo de 20XX, emitida por el Director
XXX, del INSTITUTO XXX, mediante el cual se declara improcedente la solicitud
de reembolso de Gastos Médicos erogados por el C. CARLOS XXX ya que mi mandante “nunca le ha
negado la atención médica hospitalaria de su Señora Madre la C. María XXX” ya que este (C. CARLOS XXX) de mutuo propio y sin que mediara
argumento o razón ni médica ni administrativa Institucional, decidió junto con
el Trabajador acudir con el cardiólogo particular el día 10 de junio de manera
complementaria a las citas con el Gastroenterólogo en el IXXX, y junto con
ello, de mutuo propio decidió hacerse responsable de los gastos que se
originaran por tales decisiones.
Por lo que mi
Mandante INSTITUTO XXX no ha actuado irresponsablemente, sino todo lo
contrario, siempre y en todo momento han actuado de la manera más correcta,
humana y profesional, respecto de la atención brindada a la Señora María XXX,
quien desde este momento es prudente mencionar que HA ABANDONADO LA ATENCION MEDICA EN LA ESPECIALIDAD EN
GASTROCIRUGUA del CENTRO, del INSTITUTO XXX y que no acudió a las citas a las
que se le programó, pese a ello el C. CARLOS
XXX acudió a una Institución de Salud Privada a recibir atención médica
hospitalaria y quirúrgica primeramente con un Cardiólogo y posteriormente con
un Gastrocirujano, proceder y actuar que es a todas luces contrario a lo que se
reclama por la actora, sin embargo es de aclarar que con dicho proceder del
Trabajador de Comisión XXX, se impidió la atención y consecuente tratamiento
quirúrgico (a la C. María XXX) por parte de los Médicos del ---del INSTITUTO
XXX.
Siendo pues, que la
C. María XXX recibió una atención médica
oportuna y adecuada en la Unidad XXXXX, ---a nivel del área de consulta
externa, y urgencias.
La Sala instructora deberá
de tomar en cuenta que la actora Comisión XXX, vierte en su escrito de
demanda falsas imputaciones a la atención que se le brindó en el CENTRO, en el
servicio de Gastrocirugía cuando refiere que el día 03 de Julio ante el cuadro
de dolor agudo, el Médico Gastroenterólogo, decidió no esperara más, ante la
posibilidad de un cuadro de pancreatitis y de una mayor complicación, decidió
su ingreso inmediato a quirófano, ya que como se desprende del propio
expediente médico la paciente por su propia voluntad dejó de asistir a las
citas médicas que le habían sido programadas
en el servicio de gastrocirugía, en cambio optó de manera libre acudir a
atención médica hospitalaria a una Unidad Médica Hospitalaria del medio
privado, bajo su más estricta responsabilidad, a consecuencia de tal decisión
deliberada consecuentemente debió hacerle frente al procedimiento quirúrgico
que en esa Institución Médica Privada se le realizó y a los gastos médicos, y
de medicamentos que eso conlleva.
Por
lo anterior, es necesario que, antes de entrar al estudio de las prestaciones
reclamadas a mi apoderada, esa Sala Regional Metropolitana debe llevar a cabo
el estudio oficioso de la acción intentada por la parte demandante, esto
lógicamente en base a los argumentos antes mencionados y que se especificarán
en la redacción de este ocurso, fundamentando dicha petición en las siguientes
tesis jurisprudenciales:
“Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEGUNDO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XIII, Febrero de 1994
Página: 251
ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La
improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser
estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden
público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 52/89. Andrés Frutero
Trujano. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.
Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis 18, Pág. 25.
NOTA: Esta tesis fue publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1,
Pág. 38; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado
sugirió.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEGUNDO CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XII, Noviembre de 1993
Página: 280
ACCION, ESTUDIO OFICIOSO DE SU
IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por
falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador,
aun de oficio, sólo en la primera instancia no así en la apelación porque en
ella hay que estar al contenido de los agravios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 506/93. J. Refugio
Vázquez Prado. 1o. de julio de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Pérez
González. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917- 1988, tesis 18, Pág. 25.
Octava Época
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: X, Septiembre de 1992
Página: 222
ACCION, ESTUDIO DE OFICIO DE LA. Si
bien es cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse de
oficio, también lo es que ello únicamente es así, en tratándose de las
sentencias de primer grado, o bien de aquellas de segunda instancia, cuando el
inferior omita su estudio y la sala responsable resuelva en plenitud de
jurisdicción; pero si existe por parte de aquél pronunciamiento al respecto, el
tribunal de alzada solo podrá ocuparse de su análisis cuando exista agravio en
ese sentido.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
CUARTA.- Se hace notar a esa Sala
instructora que resulta procedente determinar la causal de improcedencia por
sobreseimiento en atención a lo señalado por los artículos 8 fraccón I y II de
la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el
numeral 9 fracción II del mismo ordenamiento jurídico ya que el acto que se
impugna no es competencia del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no se ajusta a ninguna
de las fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa ya que
no es materia de estudio de las Salas Regionales Metropolitanas, tomando en
consideración que las prestaciones reclamadas por la parte actora, sin aceptar
su procedencia, están encaminadas en contra de mi apoderada que es un organismo público descentralizado,
por ende, los hechos que indebidamente se pretenden imputar, no son competencia
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino de las Juntas
Federales de Conciliación y Arbitraje de conformidad con las siguientes
manifestaciones:
Esto es así toda vez
que la Ley que se debe aplicar por tratarse la Comisión XXX y el C. CARLOS XXX de Patrón y Trabajador en términos
de la Ley Federal del Trabajo, ya que el último de éstos de manera unilateral
erogó pagos por la atención médica de su Señora madre bajo el amparo de las
contraprestaciones a las que se ha obligado la Comisión XXX, lo cual no tiene
vínculo jurídico con la resolución contenida en el oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX, emitida por el Director XXX, del INSTITUTO XXX, mediante
el cual se declara improcedente la solicitud de reembolso de Gastos Médicos.
De tal manera, que las disposiciones aplicables son las leyes
federales, en materia laboral y no así en materia administrativa, ya que se
demanda por el actor “LA NULIDAD,
EFECTOS Y CONSECUENCIAS LEGALES DE LA RESOLUCION 37.19.xxxx 20XX de 17 de Mayo
de 20XX”.
Por otra parte, la Ley Federal
del Trabajo en su artículo 892 inciso q) de la Ley Federal del Trabajo vigente
el cual dispone que la parte interesada deberá presentar su reclamación ante la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente conforme a lo establecido
en la Ley Federal del Trabajo, de ahí que se debe expresar que la Octava Sala
Regional Metropolitana en el Distrito Federal, es incompetente para conocer de
la presente controversia e improcedente la vía administrativa que se intenta
por Comisión XXX.
En este orden de ideas, el fondo
que se persigue por parte de la Comisión XXX al pretender indebidamente que mi
mandante reconozca la validez de la resolución contenida en el oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX, emitida por el Director XXX, del INSTITUTO XXX (sic),
mediante el cual se declara improcedente la solicitud de reembolso de Gastos
Médicos, no es otra más que obtener un lucro indebido ya que tal actuar del
derechohabiente y de su Señora Madre no está justificado y menos aún amparado
por los convenios que en por esta vía se reclaman, tal como será acreditado en
su oportunidad.
Por lo que al ser el fondo de la resolución
un reembolso de gastos médicos que no encuentra justificación en su pago por
parte de la Comisión XXX a su trabajador, se han constituido en pagos que no
tienen otro origen mas que el de contraprestaciones que otorga el Patrón a sus
trabajadores, las cuales son de ventilarse en materia laboral y no así en
materia administrativa.
Así las cosas, no se acredita que
mi mandante INSTITUTO XXX tiene la obligación de responder del pago de
reembolso de gastos a sus trabajadores con motivo de la atención médica que han
dejado de recibir por parte de mi mandante, esta responsabilidad será objetiva
y directa por parte del Trabajador que irregularmente opté por recurrir a
recibir atención Médica hospitalaria y quirúrgica a Unidades de Atención Médica
Privadas, cuyo reembolso efectivamente ha sido obtenido por el Trabajador por
parte de su Patrón y éste último de manera irregular pretende repetir en contra
de mi Representada INSTITUTO XXX en aras
de un acuerdo que cuenta con los correspondientes candados para que opere el
mismo, y no así de manera arbitraria, por lo que el Patrón debe recurrir a las
Juntas de Conciliación y Arbitraje a solicitar el pago de reembolso de su
trabajador, que en la especie es el C. CARLOS
XXX, que en cantidad asciende a $84,225.62 (ochenta y cuatro mil
doscientos veinticinco pesos 62/100 M. N).
Aún en el supuesto no concedido
de que se consideraran aplicables las disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el Artículo 14 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminisrrativa vigente,
de igual forma se actualiza la incompetencia de la vía, toda vez que de
conformidad con el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en
concordancia con el correspondiente Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión
XXX, la parte interesada podrá presentar su reclamación ante las Juntas
Federales de Conciliación y Arbitraje, por tratarse de contraprestaciones
otorgadas por el Patrón (Comisión XXX al Trabajador), al C CARLOS XXX
(Trabajador), lo cual sin duda alguna son los efectos y las consecuencias de
haber orogado un reembolso anticipado a su Trabajador con base en la supuesta
Resolución 37.XXXF/858/20XX de fecha 17 de mayo de 20XX.
CONTESTACIÓN A LAS INDEBIDA RESOLUCION
IMPUGNADA
Deviene improcedente por
ilegal que el Representante Legal de la Comisión XXX demande e interponga
juicio de nulidad, en contra de la nulidad, efectos y consecuencias de la resolución
contenida en el oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX, de 17 de mayo de 20XX,
emitida por el Director XXX, del INSTITUTO XXX (sic), mediante el cual se
declara improcedente la solicitud de reembolso de Gastos Médicos, esto es así
porque la Sala Instructora deberá de reconocer
la validez de la resolución impugnada y contenida en el Oficio número 3X.XX.0X.DF/8XX/20XX,
de 17 de mayo de 20XX y reconocer la
validez de la improcedencia de la solicitud de reembolso de gastos médicos
particulares de fecha 06 de enero de 2009, erogados por su trabajador asegurado
CARLOS XXX, por la cantidad de $84,225.62 (ochenta y cuatro mil
doscientos veinticinco pesos 62/100 M. N.), conforme a lo que
establecen y sustentan los Convenios Administrativos que tiene celebrados mi
Representada INSTITUTO XXX con la Comisión XXX de fechas 22 de Abril de 1986 y
22 de Abril de 1988, mismos que han sido incumplidos por la hoy actora, y no
así por parte de mi mandante Instituto XXXX.
Haciendo la precisión desde este
momento procesal que el Actor y su Representante Legal de la Comisión XXX han
dado una interpretación equívoca a los convenios celebrados entre éste y el
Instituto que represento, tal cual quedará acreditado en el cuerpo del presente
libelo.
Por lo que a fin de aclarar que si
existe constancia de notificación del acto de autoridad, precisando que la
fecha en la que se le notificó el acto de autoridad y la resolución que se
recurre por esta vía por el Actor fue el día 20 de Mayo de 20XX.
HECHOS
En relación a los hechos que relata
mi contraria en su demanda se manifiesta:
1.
Este
hecho es parcialmente cierto, esto es, únicamente en lo que atañe a que tanto
mi Representada (INSTITUTO XXX) como la actora en el presente Juicio de nulidad
(Comisión XXX) han suscrito con fechas 22 de Abril de los años 1986 y 1988 esos
dos convenios.
Pero
en lo que respecta a su objeto, es necesario precisar que los Convenios en
mención únicamente han obligado a las partes, en el sentido que se transcribe,
siendo este únicamente al tenor de la
literalidad de los mismos, y no es otro más que:
I.
Convenio de Reembolso de Gastos Médicos
Particulares (Abril de 1986), al tenor de las cuatro cláusulas que lo
conforman, mismas que rezan:
CLAUSULAS
Primera.-
En los términos de la Cláusula Tercera
Transitoria del Convenio que las partes celebraron el 28 de Febrero de 1979,
así como en los términos de la fracción II del artículo 97 de la Ley del Seguro
Social, el Instituto se compromete y obliga a subrogar con terceros la atención
médica y de medicinas que requieran los asegurados de la Comisión y
derechohabientes, en aquellos municipios y lugares en los que no cuente con
recursos propios.
Segunda.-
En aquellos lugares en que el Instituto no
efectúe la subrogación a que se obliga o en aquellos otros en que los
asegurados de Comisión y sus familiares derechohabientes, no reciban los
servicios que éste último está obligado o los preste deficientemente, siempre y
cuando se hayan satisfecho los requisitos para obtenerlos, la CXX autorizará en
forma directa el pago de los gastos que sus trabajadores o familiares
derechohabientes se vean precisados a erogar con servicios médicos
particulares, en los términos de la Cláusula anterior.
Tercera.-
El pago que por servicios médicos
particulares se vean obligados a efectuar los trabajadores de CXX o sus
familiares derechohabientes, en los casos de omisión o deficiencia del
Instituto, se hará directamente por la Comisión a los trabajadores afectados, cuando
a juicio de sus Asesores Médicos se determine la existencia de la omisión o de
la deficiencia.
Los
trabajadores que reciban su reembolso, quedan obligados a proporcionar a la
Comisión los recibos, comprobantes, recetas y demás documentos que le permitan
gestionar ante el Instituto la recuperación de las cantidades reembolsadas.
Cuarta.-
Con la documentación presentada por los
trabajadores o sus familiares, la Comisión solicitará del Instituto el
reintegro de las cantidades reembolsadas por servicios médicos particulares y
el Instituto efectuará el pago a la Comisión dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la solicitud o acreditará la notoria
improcedencia.
II.
Convenio
de Reembolso de Gastos Médicos Particulares (Abril de 1988).
Primera.- Las partes modifican el convenio mencionado
en el antecedente 2 de este acuerdo de voluntades en todo aquello que se oponga
a lo pactado en el presente instrumento.
Segunda.- La Comisión notificará por escrito al
Instituto en la Delegación Estatal o Regional que corresponda,0 por conducto
del responsable de cada uno de sus centros de trabajo, la identidad y datos
generales de su trabajador del área administrativa que a partir de la fecha de
suscripción del presente convenio quedará facultado para autorizar a los
Trabajadores de la Comisión y a los beneficiarios de éstos para que en los
casos de falta de prestación del servicio por cualquier causa o deficiencias en
éste, acudan a servicios médicos particulares.
Tercera.-
El Instituto, salvo los casos en que se
acredite notoria improcedencia, reconocerá en definitiva la falta de prestación
del servicio o la deficiencia en este, siempre que así haya sido certificado
por el Trabajador a que se refiere la cláusula segunda, y en consecuencia se
considerará procedente el pago a CXX de las sumas que ésta haya cubierto a sus
trabajadores por honorarios y en general aquellas empleadas para allegarse la
atención médica y medicinas necesarias.
La
totalidad de recibos de honorarios, facturas, remisiones, notas, etc., que
amparen las cantidades reembolsadas por atención médica particular así como el
escrito en el que circunstanciadamente se exprese la deficiencia u omisión
específica, en todos los casos deberá encontrarse firmada por el propio
trabajador a que se refiere la cláusula anterior.
Cuarta.- El pago de las sumas reembolsadas por
Comisión a sus trabajadores por atención médica particular derivada de
deficiencia u omisión en la prestación del servicio por parte del Instituto, se
efectuará mediante compensación que la CXX llevará a cabo mensualmente en el
pago provisional o definitivo, según sea el caso, de las cuotas
obrero-patronales que le corresponden por cada centro de trabajo, para cuyo
afecto de la cédula bimestral o liquidación provisional de que se trate, se
demostrará el importe de los reembolsos efectuados en el periodo, adjuntándose
en todos los casos original de la documentación que se detalla en el segundo
párrafo de la cláusula tercera del presente acuerdo de voluntades haciéndose
semestralmente los ajustes correspondientes por cuanto a los casos de notoria
improcedencia”.
De todo lo anterior se desprende que
mi mandante INSTITUTO XXX no ha convenido con Comisión XXX en los términos que
indebidamente apunta en el este hecho, esto es, sendos convenios
administrativos “no son relativos a la subrogación de obligaciones y devolución
de reembolsos de gastos médicos particulares, cuando la atención médica que
proporciona el IXXX, no sea oportuna o sea deficiente”, sino más bien son
relativos al Reembolso de Gastos Médicos Particulares, cuando ocurran los
supuestos de las cláusulas supratranscritas y solo en esos casos.
2.
Este
hecho es cierto, sin embargo es prudente hacer la aclaración de que este es con
el objeto de:
“1. Se ratifica que las “Solicitudes de Reintegro
de los Gastos Médicos Particulares” que la CXX presente al IXXX a través del
procedimiento descrito en dichos instrumentos jurídicos deberán resolverse en los términos establecidos en los mismos,
por lo que los casos que se planteen bajo esos supuestos se atenderán
conjuntamente con los Representantes de la CXX”.
3.
Este
hecho es cierto, pero es pertinente hacer la aclaración de que el criterio que
se ratificó en esa ocasión es el correspondiente al siguiente:
“…respecto
al trámite y resolución de las quejas con solicitud de reintegro de gastos
médicos que presente la CXX con base en el Convenio de Gastos Médicos,… es
pertinente ratificar el criterio externado por esta Dirección en cuanto a que
es procedente aplicar los mencionados instrumentos legales para resolver las
solicitudes de mérito, en virtud de que tienen plena vigencia y validez
jurídica, por lo que su trámite y
resolución deberá realizarse en los términos previstos en dichos instrumentos
legales…”.
4. Este hecho es parcialmente cierto, esto es,
únicamente en lo que concierne a que ha presentado escrito de solicitud de
reembolso de gastos médicos particulares erogados por su Trabajador (CARLOS XXX),
pero el hecho es falso respecto a al
supuesto motivo que lo originó, ya que la atención médica proporcionada por mi
mandante INSTITUTO XXX no fue omisa, ni tampoco negativa y menos aún
deficiente, y tampoco se acredita que exista justificación por parte del actor en
haber erogado en pago a favor del trabajador la cantidad de $84,225.62 ochenta
y cuatro mil doscientos veinticinco pesos 62/100 M. N.), por esos motivos.
5.
Este
hecho es falso, y se hace la aclaración de que la Autoridad que resolvió es la
Comisión XXXde la Unidad XXXXX, ---“Dr.
Bernardo Sepúlveda Gutiérrez”, Órgano Colegiado perteneciente a la
H. Junta de Gobierno de la Unidad
Hospitalaria en mención, y que la Autoridad que notifica la resolución al
solicitante es el Director General de la Unidad XXXXX, CENTRO, ello por medio
del Oficio número 37.XXXF/858/20XX de fecha 17 de mayo de 20XX, en el que se
notifica que la queja es IMPROCEDENTE desde el punto de vista médico.
6.
Este
hecho es falso ya que mi mandante siempre y en todo momento con la resolución
contenida en el oficio número 37.XXXF/858/20XX de fecha 17 de mayo de 20XX, ha
respetado a la literalidad los convenios administrativos que se han
supratranscrito, los ha cumplido, tan es así que tanto el oficio impugnado, la
resolución que en el se contiene y el consecuente acto de autoridad devienen
LEGALES, en apego estricto a derecho, y debe confirmarse su validez por esa Sala Instructora.
REFUTACION A LOS
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
Se estima conveniente señalar a esa
Sala instructora que con la resolución de fecha 18 de marzo de 20XX y con el consecuente
oficio número 37.XXXF/858/20XX de fecha 17 de mayo de 20XX no se violan las
garantías de legalidad, ni de seguridad jurídica y estricto derecho de la
contraparte de mi mandante Comisión XXX, por lo que no se violenta el precepto
38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco los artículos 89
fracciones II y III de la Ley del Seguro Social, y menos aún lo pactado en los
convenios administrativos celebrados al amparo de dicho precepto, por lo que el
supuesto concepto de anulación se ha emitido en términos de los artículos 14 y
16 de nuestra Carta Magna, esto es se encuentran debidamente fundados y
motivados.
Esto es así porque el suscrito como
autoridad demandada he emitido la resolución de fecha 18 de marzo, el oficio
número 858 de fecha 17 de mayo de 20XX, en apego estricto a las siguiente
normas que se transcriben a continuación:
Artículo 38 Código Fiscal de la Federación.- Los actos administrativos que se deban
notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I.- II.-…
III. Señalar
lugar y fecha de emisión.
IV. ….”.
Artículo
89 Ley del Seguro Social. El Instituto prestará los servicios que tiene
encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. …
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros
organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los
servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones
en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia
y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia,
la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de
cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás
condiciones pertinentes;
III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes
tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse,
si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una
parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de
los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de
subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán
celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización
representativa, y
IV. …”.
De la simple lectura que el
Magistrado instructor haga del oficio 858 podrá percatarse de que cuenta con
lugar y fecha de emisión, esto es “México Distrito Federal, 17 de Mayo de 20XX”,
y respecto a la celebración de convenios podemos decir, que éstos señalan los
términos, tiempo y forma en las que se han obligado las partes, los cuales son
reclamables en la justa literalidad en la que se han emitido, y en los términos
y condiciones en que las partes se han obligado, por lo que es pertinente
aclarar los únicos términos en los que el INSTITUTO XXX se ha obligado para con
la Comisión XXX únicamente a los siguientes convenios que se transcriben a
continuación:
·
Convenio
de Reembolso de Gastos Médicos Particulares (Abril de 1986), al tenor de las
cuatro cláusulas que lo conforman, mismas que rezan:
CLAUSULAS
Primera.-
En los términos de la Cláusula Tercera
Transitoria del Convenio que las partes celebraron el 28 de Febrero de 1979, así
como en los términos de la fracción II del artículo 97 de la Ley del Seguro
Social, el Instituto se compromete y obliga a subrogar con terceros la atención
médica y de medicinas que requieran los asegurados de la Comisión y
derechohabientes, en aquellos municipios y lugares en los que no cuente con
recursos propios.
Segunda.-
En aquellos lugares en que el Instituto no
efectúe la subrogación a que se obliga o en aquellos otros en que los
asegurados de Comisión y sus familiares derechohabientes, no reciban los
servicios que éste último está obligado o los preste deficientemente, siempre y
cuando se hayan satisfecho los requisitos para obtenerlos, la CXX autorizará en
forma directa el pago de los gastos que sus trabajadores o familiares
derechohabientes se vean precisados a erogar con servicios médicos
particulares, en los términos de la Cláusula anterior.
Tercera.- El pago que por servicios médicos
particulares se vean obligados a efectuar los trabajadores de CXX o sus
familiares derechohabientes, en los casos de omisión o deficiencia del
Instituto, se hará directamente por la Comisión a los trabajadores afectados,
cuando a juicio de sus Asesores Médicos se determine la existencia de la
omisión o de la deficiencia.
Los
trabajadores que reciban su reembolso, quedan obligados a proporcionar a la
Comisión los recibos, comprobantes, recetas y demás documentos que le permitan
gestionar ante el Instituto la recuperación de las cantidades reembolsadas.
Cuarta.-
Con la documentación presentada por los
trabajadores o sus familiares, la Comisión solicitará del Instituto el
reintegro de las cantidades reembolsadas por servicios médicos particulares y
el Instituto efectuará el pago a la Comisión dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la solicitud o acreditará la notoria
improcedencia.
·
Convenio
de Reembolso de Gastos Médicos Particulares (Abril de 1988).
Primera.- Las partes modifican el convenio mencionado
en el antecedente 2 de este acuerdo de voluntades en todo aquello que se oponga
a lo pactado en el presente instrumento.
Segunda.- La Comisión notificará por escrito al
Instituto en la Delegación Estatal o Regional que corresponda,0 por conducto
del responsable de cada uno de sus centros de trabajo, la identidad y datos
generales de su trabajador del área administrativa que a partir de la fecha de
suscripción del presente convenio quedará facultado para autorizar a los
Trabajadores de la Comisión y a los beneficiarios de éstos para que en los
casos de falta de prestación del servicio por cualquier causa o deficiencias en
éste, acudan a servicios médicos particulares.
Tercera.-
El Instituto, salvo los casos en que se
acredite notoria improcedencia, reconocerá en definitiva la falta de prestación
del servicio o la deficiencia en este, siempre que así haya sido certificado
por el Trabajador a que se refiere la cláusula segunda, y en consecuencia se
considerará procedente el pago a CXX de las sumas que ésta haya cubierto a sus
trabajadores por honorarios y en general aquellas empleadas para allegarse la
atención médica y medicinas necesarias.
La
totalidad de recibos de honorarios, facturas, remisiones, notas, etc., que
amparen las cantidades reembolsadas por atención médica particular así como el
escrito en el que circunstanciadamente se exprese la deficiencia u omisión
específica, en todos los casos deberá encontrarse firmada por el propio
trabajador a que se refiere la cláusula anterior.
Cuarta.- El pago de las sumas reembolsadas por
Comisión a sus trabajadores por atención médica particular derivada de
deficiencia u omisión en la prestación del servicio por parte del Instituto, se
efectuará mediante compensación que la CXX llevará a cabo mensualmente en el
pago provisional o definitivo, según sea el caso, de las cuotas
obrero-patronales que le corresponden por cada centro de trabajo, para cuyo
afecto de la cédula bimestral o liquidación provisional de que se trate, se
demostrará el importe de los reembolsos efectuados en el periodo, adjuntándose
en todos los casos original de la documentación que se detalla en el segundo
párrafo de la cláusula tercera del presente acuerdo de voluntades haciéndose
semestralmente los ajustes correspondientes por cuanto a los casos de notoria
improcedencia”.
PRIMERO. El
primer concepto de impugnación consiste de manera medular en lo siguiente:
Señala la actora que el acto que se
impugna violenta la garantía de fundamentación y motivación –conditio sine qua
non- que todo acto de autoridad debe contener, puesto que el mismo sostiene:
Hace a su vez transcripción del una
parte del oficio 858, hoy impugnado “…En atención a su queja presentada con
No. de folio QD/xxxSXXI/01-01-20xxx en
el que solicita reintegro de gastos por supuesto diferimiento en la atención
quirúrgica por el servicio de gastroenterología, informo a Usted que la de la
H. Junta de Gobierno de esta Unidad
XXXXX, resolvió en el acuerdo de 28 de Marzo de 20XX… La queja es improcedente
desde el punto de vista médico”.
Refiere que tan consideración
contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales y el
Artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, porque en su muy
particular apreciación no cumple con las garantías de legalidad, seguridad
jurídica y estricto derecho, según porque tampoco se le da a conocer cuando
menos una norma jurídica aplicable al caso concreto, que justifique legalmente
declarar improcedente nuestra solicitud de reembolso y negarle lo que por
derecho corresponde a nuestra representada en base a lo que señalan y
establecen los convenios de subrogación que tiene celebrados con mi mandante,
toda vez que al momento de resolver en definitiva fueron ignorados por esa
autoridad, máxime que en el presente asunto existió negativa, deficiencia y
omisión en la prestación de los servicios institucionales, tal y como quedó
acreditado con cada una de las constancias del caso, sustentadas y exhibidas en
nuestra propia solicitud de reembolso de gastos médicos particulares, los
cuales no fueron objetados por esa Autoridad”.
Continúa señalando que la autoridad
demandada declara improcedente nuestra solicitud desde el punto de vista
médico, lo cual a juicio de nuestra representada resulta ilegal, dicha
consideración, toda vez que la misma no precisa los fundamentos legales
aplicables al caso concreto, omisión que implica dejar al gobernado en estado
de indefensión, al no darle a conocer el precepto y los motivos en que sustentó
su conducta.
Apunta además que de acuerdo al
artículo 16 Constitucional, todo acto administrativo debe estar suficiente
fundado y motivado, es decir, es necesario que en él se citen de manera
precisa, los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso
concreto; para que el particular esté en posibilidad de conocer el sustento
jurídico del acto que le afecta y no se le dejé en estado de indefensión.
Hace la actora transcripción de la
tesis cuyo rubro es “Fundamentación y motivación.- Finalidad del cumplimiento de estos
requisitos.- … Entre sus propósitos se
encuentra tanto el que el particular conozca las razones que tuvo la autoridad
para emitir el acto, como los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que
se apoyó para esa emisión, a efecto de que en un momento dado pueda combatirlo,
evitando que quede en estado de indefensión, a efecto de que en un momento dado
pueda combatirlo, evitando que quede en estado de indefensión”.
Señala que se debe declarar la
nulidad del oficio impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada,
emita un acto debidamente fundado y motivado, en el que proceda el pago total
del reembolso de gastos médicos erogados por la CXX, derivado de la deficiencia
del servicio médico a nuestro trabajador asegurado, lo anterior con base en los
convenios administrativos de subrogación de servicios médicos, celebrados entre
ambos organismos, por ser ello conforme a derecho.
Ahora bien, el concepto de
impugnación que se analiza deviene improcedente por infundado y así deberá
considerarlo esa H. Sala por las
siguiente consideraciones:
En el oficio solicitud de reembolso
de gastos médicos por $84,225.62 de fecha 06 de enero de 20XX, con número de
oficio 232.01/J/XXX-008/09 suscrito por la Subgerencia en el que se aprecia en
la parte medular que:
…El trabajador hace saber en su
escrito recibido de fecha 28 de Julio de 2008, que el día 14 de mayo del año en
curso, acudieron su Madre la Sra. María
XXX, No. de afiliación 01594246363, y el
trabajador el SR. CARLOS XXX, …, siendo
recibidos por el Jefe del Servicio de Gastroenterología, …haciendo mención que
de este último no recibió ninguna atención médica por su parte, solamente autorizó que le abrieran
expediente en Gastrocirugía por probable Colecistitis crónica. Posterior a esto fue citada la paciente
el día 21 de mayo del presente a las 13:30 horas para hacerle su historia
clínica, además se le dio cita con el especialista, Dr. XXX para el día 29 de mayo, presentándose la
paciente a dicha cita y no fue atendida por el doctor antes mencionado, pero sí
mandándole a realizarse estudios con fecha 30 de junio, 1° y 4 de Julio como
consta en la copia del carnet que se anexa, cabe mencionar que por los antecedentes de la paciente, dos Infartos
al Miocardio y un Infarto Cerebral, decidió el trabajador acudir con el
Cardiólogo particular el día 10 de Junio de manera complementaria a las citas
con el Gastroenterólogo en el IXXX…”. (El énfasis y el subrayado es
propio).
De lo anterior, se puede apreciar
que no es procedente el reembolso solicitado por concepto de gastos médicos
particulares, ya que la asegurada
recibió una atención médica oportuna y adecuada en la XXXX de Especialidades, a
nivel del área de consulta externa, realizándole una historia clínica completa
en la cual se identifican factores de riesgo, así como dos consultas médicas,
en todas ellas se interroga y explora a la paciente, no identificándose signos
de alarma, motivo por el cual se solicitan sus estudios de laboratorio y
gabinete, así como interconsultas a los servicios de Medicina Interna y
Endocrinología por los antecedentes patológicos referidos, otorgándose cita en
un mes.
Fue
decisión de sus familiares el acudir a servicios médicos privados para la
valoración de su riesgo quirúrgico, por los antecedentes patológicos antes
mencionados. Y no continuar con la
atención ofrecida por la XXXX para la programación y realización de su cirugía
con un mejor control de riesgo.
Solicité
estudios preoperatorios los cuales se reportaron en límites normales.
Por lo que se desprende que el INSTITUTO
XXX en ningún momento dejó atender a la asegurada, sino que ésta por propia
voluntad acudió a recibir servicios médicos de Instituciones Privadas.
Razón por la que el INSTITUTO XXX
queda relevado de todo pago que propia voluntad haya decidido erogar el
derechohabiente, por lo que se actualiza lo establecido en el artículo 63 del
Reglamento de Servicios Médicos.
Por lo que se puede
concluir que la paciente recibió atención oportuna en tiempo y forma y que dejó
de asistir a sus consultas, no existiendo desviación en la atención prestada a
la C. María Magdalena Jiménez Olmos.
Derivado de lo anterior, en el
presente caso resulta aplicable el
artículo 63 del REGLAMENTO DE
SERVICIOS MÉDICOS PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE JUNIO DE 1997, el cual textualmente menciona:
“...ART.
63.- Cuando un derechohabiente por propia decisión y bajo su responsabilidad
sea internado en un centro hospitalario que no pertenezca al sistema
institucional, el Instituto quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la
relacionada con la expedición del certificado de incapacidad que en su caso
tuviera derecho...”.
Por ende, cualquier
complicación derivada de tal manejo no se puede, ni debe imputar ni a mí
mandante, ya que se desconoce el manejo y tratamiento que le hayan dado los
distintos médicos del medio privado que la atendieron, por lo que queda
exonerada de todo pago el INSTITUTO XXX, incluido claro esta, el reclamo que
hace mediante queja ante el INSTITUTO XXX ya que por propia voluntad la actora
se constituyó a recibir atención médica hospitalaria, quirúrgica pre y
postoperatoria en un aInstitutción médica privada, lo cual a todas luces releva
al INSTITUTO XXX de todo pago.
Esto es así ya que se
ratifica lo anterior, con el Acuerdo de fecha 18 de Marzo de 20XX también
impugnado por la Actora en el que se señala que: “…La atención médica que se le proporcionó en
los servicios institucionales, fue oportuna, adecuada y acorde a los
antecedentes y padecimientos que presentaba.
Con base en los artículos: 1, 3,
6, 7, 13, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Instructivo para el trámite y
resolución de las quejas administrativas ante el IXXX, ésta Comisión XXXdel
H. Consejo Técnico, emite el presente
ACUERDO:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La queja es IMPROCEDENTE. No ha
lugar al reintegro de gastos erogados en servicios médicos privados, con base
en el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas.”…
Por su parte el artículo
87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IXXX reza:
“Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por
propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad
hospitalaria que no pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda
responsabilidad, salvo la relacionada con la expedición del certificado de
incapacidad temporal para el trabajo a que tuviere derecho”.
Es de mencionar que lo anterior, en
lo que versa sobre el acuerdo que atento al principio que lo accesorio sigue la
suerte la suerte de lo principal, y que en términos del artículo 26 del
Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas ante el INSTITUTO XXX
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Septiembre de 2004)
el Director de la XXXX (Unidad XXXXX) tiene la Obligación de notificar al
quejoso los términos de la resolución emitida, mediante oficio, cuando la queja
resulte improcedente, invariablemente se informará al quejoso que cuenta con un
plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para hacer
valer el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 294
de la Ley del Seguro Social.
Así las cosas, el acto impugnado por
el actor deviene a todas luces improcedente debido a que el oficio 858 signado
y emitido por el suscrito como Director de la Unidad XXXXX no deja en estado de
indefensión al actor, ya que se encuentra fundado y motivado, al señalar:
“México, D. F., a 17 de Mayo de 20XX.
Oficio
No. 37.XXXF/858/20XX.
Dr.
Rogelio Gómez Fernández.
Subgerente Comisión XXX.
Presente.
Asegurado: xxx CARLOS.
NSS.0159-42-4636
Folio Exp. QD/HESPXXI/001-01-2009
En
atención a su queja presentada con número de folio QD/HESPXXI/001-01-2009 en el
que solicita reintegro de gastos por supuesto
diferimiento en la atención quirúrgica en el servicio de gastroenterología.
Informo a Usted que la Comisión XXXde la H.
Junta de Gobierno de esta Unidad XXXXX, resolvió en el Acuerdo de 18 de
Marzo de 20XX: “La queja es IMPROCEDENTE
desde el punto de vista médico”.
Lo
anterior se notifica al interesado en términos del artículo 296 de la Ley del
Seguro Social, artículo 119 fracciones III del Reglamento Interior del INSTITUTO
XXX y artículo 26 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas
Administrativas.
Conforme
a lo dispuesto en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y artículo 26
del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante
el IXXX, podrá hacer valer sus derechos en forma y tiempo que legalmente
proceda.”…
Bajo este contexto, es de aplicar la
siguiente tesis:
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Noviembre de 1994
Página: 450
Tesis: I. 4o. P. 56 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Noviembre de 1994
Página: 450
Tesis: I. 4o. P. 56 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
FUNDAMENTACION
Y MOTIVACION, CONCEPTO DE.
La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de
nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse
debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de
la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y
adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que
exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró
que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro.
7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño
Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
103-108 Sexta Parte
Página: 96
Tesis Aislada
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
103-108 Sexta Parte
Página: 96
Tesis Aislada
Materia(s): Común
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CONCEPTO DE
VIOLACION FORMAL. SU EXAMEN EXCLUYE EL DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD. Si
se invoca como único concepto de violación que el acto reclamado carece de
fundamento y motivación, se está en presencia de un concepto de violación de
carácter formal, y el examen del mismo excluye el de las cuestiones de
legalidad que se hagan valer en los agravios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 559/77. Gabriel Fuentes
Novoa. 28 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana
Palma. Secretario: Enrique Ramón García Vasco.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "CONCEPTO DE VIOLACION FORMAL, EL EXAMEN DEL, EXCLUYE EL DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD.".
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "CONCEPTO DE VIOLACION FORMAL, EL EXAMEN DEL, EXCLUYE EL DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD.".
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Página: 1531
Tesis: I.4o.A. J/43
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Página: 1531
Tesis: I.4o.A. J/43
Jurisprudencia
Materia(s): Común
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL
ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR,
JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El
contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16
constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la
conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de
manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que
determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para
el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del
conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una
amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo
estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así
como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente
fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la
norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el
razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos
al derecho invocado, que es la subsunción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o.
de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla VERONICAna Márquez Velasco.
Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa
Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla VERONICAna Márquez Velasco.
Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 162
Tesis: 1a./J. 139/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 162
Tesis: 1a./J. 139/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Común
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las
diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía
de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del
procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se
refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse
en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una
resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al
juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando
todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación,
así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal
forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los
puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del
juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de
fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las
razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los
cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente
para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías
individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable
que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido
proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y
motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis
exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las
acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos
que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión,
así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del
acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos
y las normas aplicables al caso.
Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el
Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz
Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Página: 813
Tesis: P./J. 50/2000
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Página: 813
Tesis: P./J. 50/2000
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE
DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS
PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata
la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los
ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de
la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y
que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por
parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y,
concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se
cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la
autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y,
asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la
forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose
escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su
fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los
antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con
claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente,
que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado
sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la
garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a
la de debida motivación.
Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado
de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento
legal: VERONICAno Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil
Cabe mencionar que los mencionados
convenios a que hace referencia la actora, celebrados por CXX e IXXX los días
22 de Abril de 1986 y 22 de Abril de 1988, que sirvieron de fundamento al acto
originalmente recurrido y que la actora invoca en su favor, señalan en la parte
relativa lo siguiente:
I.
Convenio
de Reembolso de Gastos Médicos Particulares (Abril de 1986), al tenor de las
cuatro cláusulas que lo conforman, mismas que rezan:
“CLAUSULAS
Primera.- …
Segunda.- ...
Tercera.- El pago que por servicios médicos
particulares se vean obligados a efectuar los trabajadores de CXX o sus
familiares derechohabientes, en los casos de omisión o deficiencia del
Instituto, se hará directamente por la Comisión a los trabajadores afectados,
cuando a juicio de sus Asesores Médicos se determine la existencia de la
omisión o de la deficiencia.
…
Cuarta.- Con la documentación presentada por los
trabajadores o sus familiares, la Comisión solicitará del Instituto el
reintegro de las cantidades reembolsadas por servicios médicos particulares y
el Instituto efectuará el pago a la Comisión dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de la solicitud o acreditará la notoria improcedencia”.
II.
Convenio
de Reembolso de Gastos Médicos Particulares (Abril de 1988).
“Primera.- Las partes modifican el convenio mencionado
en el antecedente 2 de este acuerdo de voluntades en todo aquello que se oponga
a lo pactado en el presente instrumento.
Segunda.- …
Tercera.- El Instituto, salvo los casos en que se
acredite notoria improcedencia, reconocerá en definitiva la falta de prestación
del servicio o la deficiencia en este, siempre que así haya sido certificado
por el Trabajador a que se refiere la cláusula segunda, y en consecuencia se
considerará procedente el pago a CXX de las sumas que ésta haya cubierto a sus
trabajadores por honorarios y en general aquellas empleadas para allegarse la
atención médica y medicinas necesarias.
…”.
Como se advierte de las
transcripciones anteriores, el pago
de los gastos que por servicios médicos particulares se vean obligados a
efectuar los trabajadores de la Comisión XXX o los Familiares Derechohabientes,
en los casos de omisión o deficiencia del Instituto, se hará directamente por
la referida Comisión a los trabajadores afectados cuando a juicios de sus
Asesores Médicos se determine la existencia de la omisión o de la deficiencia,
y que con la documentación presentada por los Trabajadores o sus familiares, la
Comisión mencionada solicitará de este Instituto el reintegro de las cantidades
reembolsadas por servicios médicos particulares, y éste efectuará el pago a
aquella dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud o acreditará la notoria improcedencia.
Asimismo, se desprende que este
Instituto, salvo los casos en que se
acredite notoria improcedencia, reconocerán en definitiva la falta de
prestación del servicio o de la deficiencia de este, siempre que así haya sido
certificado por el Trabajador a que se refiere la cláusula Segunda, y en
consecuencia se considerará procedente el pago a la Comisión XXX de las sumas
que ésta haya cubierto a sus trabajadores por honorarios y en general aquellas
empleadas para allegarse la atención médica y medicinas necesarias.
Por otra parte, el artículo 63 del
Reglamento de Servicios Médicos dispone lo que sigue:
“ART.
63.- Cuando un derechohabiente por propia decisión y bajo su responsabilidad
sea internado en un centro hospitalario que no pertenezca al sistema
institucional, el Instituto quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la
relacionada con la expedición del certificado de incapacidad que en su caso
tuviera derecho”.
Conforme a dicho precepto cuando un
derechohabiente por propi decisión y bajo si responsabilidad sea internado en
un centro hospitalario que no pertenezca al sistema institucional, el Instituto
quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la relacionada con la
expedición del certificado de incapacidad que en su caso tuviera derecho.
De todo lo anterior se puede
apreciar con toda claridad que no le asiste la razón a la parte actora cuando
pretende que, conforme a los Convenios celebrados entre el INSTITUTO XXX y la Comisión
XXX de fechas 22 de abril de 1986 y 22 de abril de 1988, no procede que se le
reembolsen ninguno de los gastos médicos hospitalarios y quirúrgicos, efectuados
con motivo del control y tratamiento de médico de la C. María XXX, recibidos en servicios privados,
esto es así porque si bien es cierto que, como lo señala el demandante,
conforme a los convenios en cita (Cláusula cuarta del convenio de 22 de abril
de 1986y Cláusula Tercera del Convenio de 22 de abril de 1988), este Instituto
está obligado a realizar el pago a la Comisión XXX de las sumas que éste haya
cubierto a sus trabajadores por honorarios y en general las sumas empleadas
para allegarse de la atención médica y medicinas necesarias, también es cierto
que ello no es así cuando, como lo disponen las propias cláusulas mencionadas,
y que la actora invoca en su favor, se acredite la notoria improcedencia de
dicho reembolso, tal y como ocurrió en el presente caso por lo que hace a los
gastos médicos que se efectuaron después de que el beneficiario decidió ser
atendida por medios privados por su propia voluntad, a fin de recibir control,
tratamiento Médico, médico quirúrgico, gastos médicos cuyo reembolso, de
conformidad con lo resuelto por la Comisión XXXde la Junta de Gobierno de la Unidad
XXXXX, CENTRO, resultó improcedente.
Lo anterior por haberse acreditado
dicho extremo en el acuerdo originalmente recurrido, con las consideraciones en
él señaladas, esto es, tomando en cuenta que por iniciativa propia de los
familiares de la paciente, ésta fue ingresada a recibir atención médica privada
quirúrgica, en los consecuentes servicios médicos privados, siendo que tales
servicios pudieron ser efectuados en las Unidades Médicas del INSTITUTO XXX,
como lo es en la especie la Unidad XXXXX, CENTRO, en la que originalmente se le
estuvo atendiendo, por lo que al haber tomado esa decisión los familiares de la
beneficiaria madre, este Instituto quedó relevado de toda responsabilidad, de
conformidad con el artículo 63 del Reglamento e Servicios Médicos del INSTITUTO
XXX.
Se corrobora lo antes expuesto, si
se toma en cuenta que el Convenio de 22 de abril de 1986, que sirvió de
fundamento, entre otros dispositivos, a la Comisión XXX mencionada, para emitir
el acuerdo originalmente recurrido, y que también la actora invoca en su favor,
señala en su cláusula cuarta, ya que ha
quedado reproducida con anterioridad, que el pago de gastos por servicios
médicos particulares a que la misma se refiere, son solo aquellos que se vean
obligados a efectuar los Trabajadores de la Comisión XXX o sus familiares de
los derechohabientes en caso de omisión o deficiencia de este Instituto, lo
cual no ocurrió en el caso de los gastos que se efectuaron con motivo de los
servicios privados de control, tratamiento médico y quirúrgico de la C. María XXX, y la consecuente fecha en la que
la paciente egresó del nosocomio con tratamiento postoperatorio.
En efecto, tales servicios pudieron
ser efectuados en las Unidades Médicas del INSTITUTO XXX, por lo que no se
trata de gastos médicos que se hubiera visto obligado a efectuar el Trabajador
o sus familiares derechohabientes, mas aún cuando los accionantes no señalan, y
menos acreditan que previamente a acudir a los servicios privados, de control,
tratamiento médico pre y posquirúrgico, y que no acreditan que se les hubiesen
prestado de manera deficiente como para que ameritara el tener que acudir a
servicios privados para efectos de control, tratamiento médico, quirúrgico y
posquirúrgico de la paciente.
Situación distinta en el caso de los
gastos erogados en servicios médicos privados durante el tratamiento de la
paciente, ya que en este supuesto los familiares de la paciente y la
intervención quirúrgica no acredita que haya sido urgente dada la situación en
que se encontraba la beneficiaria madre, por lo que los familiares de la
paciente solicitaron la prestación del servicio del que se trata al IXXX, los
servicios que se le brindaron fueron los indicados y de ninguna manera fueron
deficientes, sino todo lo contrario, sin que mediara mas que un temor infundado
por parte de los familiares de la madre derechohabiente por un supuesto
padecimiento cardiaco anterior, optaron por ingresarla a una Institución Médica
privada por un problema cardiaco y terminó sometiéndose a un procedimiento
quirúrgico gastroquirúrgico.
De ahí que sea inaceptable o
inconsistente el argumento de la actora en el sentido de que los tratamientos
fueron peticionados en Medios privados por parte de los familiares sin que se
pueda acreditar que los servicios a éste Instituto, ni que los mismos se les
hubieran negado o prestado de manera deficiente.
Las consideraciones expuestas
fundamentaron y motivaron debidamente la resolución impugnada toda vez que en
la misma se estableció por parte de la Comisión XXX en el acuerdo de fecha 18
de Marzo de 20XX que:
“… La beneficiaria madre no volvió a
acudir a servicios Médicos Institucionales.
De acuerdo al resumen de servicios privados la paciente fue vista el 10
de Junio de 2008, por dolor abdominal discreto en HCD, solicitaron estudios
preoperatorios que se reportaron normales y solicitaron valoración por medicina
interna, cardiología y anestesiología; el 03 de Julio se realizaron
colecistectomía abierta son complicaciones.
En el presente caso, se le inició protocolo de estudio para su problema
de colecistitis vesicular crónica y se le dieron las citas correspondientes; al
momento de su exploración, no presentaba datos de agudización por lo que no
existió urgencia quirúrgica. El familiar
decidió por voluntad propia, llevarla a servicios médicos privados en los que
el 03 de Julio de 2008 la sometieron a colecistectomía abierta, procedimiento
quirúrgico que se le pudo haber realizado en los servicios médicos
institucionales. La atención médica que
se le proporcionó en los servicios médicos institucionales fue oportuna,
adecuada y acorde a los antecedentes y padecimientos que presentaba.
…
La queja es
IMPROCEDENTE. No ha lugar al reintegro
de gastos erogados en servicios médicos privados con base en el artículo 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas.
…”.
En el acuerdo señalado en el párrafo
anterior, quedó asentado que no se autorizó el reintegro de gastos erogados en
el tratamiento médico quirúrgico de fecha 03 de Julio de 2008, en virtud de que
los mismos pudieron ser efectuados en las Unidades Médicas de este Instituto.
Asimismo, si bien es cierto, que el
inconforme con la documentación que presenta demuestra que efectivamente se
realizaron gastos médicos por la atención de la beneficiaria madre en el
Hospital privado, el día 03 de Julio de 2008, también lo es que dichos gastos
pudieron evitarse si la paciente hubiere optado por continuar su atención
médica en este Instituto, toda vez que el tratamiento a seguir se había
planteado durante la atención que le fue otorgada en la Unidad XXXXX, CENTRO.
De lo reseñado, por la Comisión XXX,
se desprende que efectivamente el Instituto estaba en posibilidades de
continuar con la atención de la paciente en forma adecuada, sin embargo, los
familiares optaron por continuar el tratamiento de la paciente en los servicios
médicos privados, no obstante de que se le estaba dando atención a la C. madre derechohabiente, y a sabiendas de que
el diagnóstico como el plan de actuación era el mismo, por lo que por este sólo
hecho relevó al Instituto de toda responsabilidad en apego a lo previsto en el
artículo 63 del Reglamento de Servicios Médicos, que a la letra dice:
“ART.
63.- Cuando un derechohabiente por propia decisión y bajo su responsabilidad
sea internado en un centro hospitalario que no pertenezca al sistema
institucional, el Instituto quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la
relacionada con la expedición del certificado de incapacidad que en su caso
tuviera derecho”.
En virtud de todo lo mencionado se confirma
la negativa de reintegro de éstos gastos médicos erogados en servicios médicos
particulares en atención médico quirúrgica realizadas antes, durante y después
del día 03 de Julio de 2008, fecha en la que fue operada la derechohabiente, ya
que los mismos pudieron haber sido efectuados en las Unidades XXX de este
Instituto.
Las pruebas que obran en el
expediente de queja, las cuales constituyen tanto las aportadas por el
inconforme como las obtenidas por este Instituto merecen valor probatorio conforme
a lo establecido en los artículos 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
De lo anteriormente expuesto, se
comprueba que la resolución combatida, se encuentra debidamente fundada y
motivada, al cumplirse con lo que establece el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalarse las circunstancias
especiales, razones particulares, y las casusas inmediatas que se tomaron en
cuenta para la emisión del oficio impugnado; así mismo se señalaron los
preceptos legales aplicables al caso en concreto, consistentes en los artículos
63 del Reglamento de Servicios Médicos; 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y el numeral 87 del Reglamento
de Prestaciones Médicas que reza:
“Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su
responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al
Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la relacionada
con la expedición del certificado de incapacidad temporal para el trabajo a que
tuviere derecho”.
Resulta aplicable al caso la
Jurisprudencia que se transcribe a continuación:
Localización:
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
97-102 Tercera Parte
Página: 143
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
97-102 Tercera Parte
Página: 143
Jurisprudencia
Materia(s): Común
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con
el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar
adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que
ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo
segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.
Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma.
Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.
Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma.
Genealogía:
Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 100.
Informe 1977, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 72, página 77.
Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 3, página 7.
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 373, página 636.
Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52.
Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, página 175.
Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 100.
Informe 1977, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 72, página 77.
Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 3, página 7.
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 373, página 636.
Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52.
Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, página 175.
SEGUNDO.- Señala la actora en
el segundo concepto de impugnación de manera somera que: “Al no respetar derechos adquiridos de mi
Representada, de los convenios administrativos de 22 de abril de 1986 y 22 de
abril de 1988, y en relación con el artículo 89 (Antes 97 de la Ley del Seguro
Social anterior), fracción II y III de la Ley del Seguro Social.
La autoridad demandada resuelve el
oficio impugnado improcedente desde el punto de vista Médico, sin que para ello
exista un apoyo legal, como se ha explicado en el primer concepto de
impugnación.
…que en materia de subrogación
recíproca de obligaciones que se encuentran vigentes jurídicamente y que por lo
mismo están las partes obligadas a cumplirlos íntegramente.
…que la celebración del convenio en
cuestión tiene como fin reintegrar o reembolsar a mi Representada aquellas
cantidades o sumas de dineros empleadas en los gastos médicos particulares, por
aquellos trabajadores, que por falta de deficiente prestación de los servicios
de salud por parte del IXXX, se vieron obligados a erogar, las cuales son, por
obvias razones, la totalidad de las mismas, según se irá demostrando de la
lectura y del análisis de cláusulas del convenio que se esta analizando mismas
que indican.
“Tercera.- El Instituto, salvo los casos en que se
acredite notoria improcedencia, reconocerá en definitiva la falta de prestación
del servicio o la deficiencia en este, siempre que así haya sido certificado
por el Trabajador a que se refiere la cláusula segunda, y en consecuencia se
considerará procedente el pago a CXX de las sumas que ésta haya cubierto a sus
trabajadores por honorarios y en general aquellas empleadas para allegarse la
atención médica y medicinas necesarias”.
Cuarta.- El pago de las sumas reembolsadas por
Comisión a sus trabajadores por atención médica particular derivada de
deficiencia u omisión en la prestación del servicio por parte del Instituto, se
efectuará mediante compensación que la CXX llevará a cabo mensualmente en el
pago provisional o definitivo, según sea el caso, de las cuotas
obrero-patronales que le corresponden por cada centro de trabajo, para cuyo
afecto de la cédula bimestral o liquidación provisional de que se trate, se
demostrará el importe de los reembolsos efectuados en el periodo, adjuntándose
en todos los casos original de la documentación que se detalla en el segundo
párrafo de la cláusula tercera del presente acuerdo de voluntades haciéndose
semestralmente los ajustes correspondientes por cuanto a los casos de notoria
improcedencia.
Se pactó en ellos la obligación para
el IXXX de “devolver a la demandante (CXX) las cantidades que haya
desembolsado, esto es, el IXXX deberá de restituir o satisfacer íntegramente lo
que desembolsó la actora, luego entonces debe la demandada restituir
íntegramente a mi mandante el monto que esta haya erogado con motivos del
reembolso que hizo a sus trabajadores de las sumas por ellos empleadas para
allegarse en forma particular de la atención médica y medicinas, por la
deficiencia o falta de atención por parte del IXXX.
En términos de los expuesto y
fundado, solicitamos se declare la nulidad del acto de autoridad, así como de
sus efectos y consecuencias legales, con fundamento en los artículos 50 y 51 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de
que se reembolse a favor de nuestra representada la cantidad solicitada por
concepto de gastos médicos particulares, en razón a la violación de los
artículos 89 fracción II y III de la Ley del Seguro Social, y Convenios del 22
de Abril de 1986 y 1988, celebrados entre el IXXX y CXX, artículos 1792 al 1797
del Código civil Federal de Aplicación supletoria en materia fiscal y por ende
los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Consecuentemente, el agravio que se
contesta deviene ineficaz por infundado y no procede que con base en el mismo,
como lo pretende la actora, se declare la nulidad de la resolución impugnada,
por no existir precepto legal alguno que así lo disponga, esto es, que por el
hecho de que se haya pactado entre las partes CXX e IXXX ambos convenios, éstos
obliguen a mi mandante a erogar el pago reclamado, ya que el clausulado que los
integra solicita que medie la condicional “salvo los casos en que se acredite
notoria improcedencia (cláusula tercera), así como derivadas de la deficiencia
u omisión en la prestación del servicio por parte del Instituto (cláusula
cuarta)”, situación que en la especie no aconteció así toda vez que LA MADRE
beneficiaria y sus familiares por mutuo propio decidieron atender a ésta última
en medios privados, por lo que la Comisión XXX que nos ocupa resolvió que la
queja es IMPROCEDENTE, no ha lugar al reintegro de gastos erogados en servicios
médicos privados, con base en el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones
Médicas.
Lo cual actualiza las excepciones
contenidas en las cláusulas Tercera y Cuarta de los convenios de 22 de Abril de
1986 y 1988, esto es que el Instituto está relevado de dichos pagos, en los
casos en que se acredite notoria improcedencia, tales como cuando no se
acredite deficiencia u omisión en la prestación del servicio, ya que se
abandonó la atención médica por parte de la beneficiaria madre, por lo que mi
mandante INSTITUTO XXX, no ha hecho más que cumplir cabalmente con los
convenios a los que se comprometió con Comisión XXX, en los términos de los
propios convenios.
“Tercera.- El Instituto, salvo los casos en que se
acredite notoria improcedencia, reconocerá en definitiva la falta
de prestación del servicio o la deficiencia en este, siempre que así haya sido
certificado por el Trabajador a que se refiere la cláusula segunda, y en
consecuencia se considerará procedente el pago a CXX de las sumas que ésta haya
cubierto a sus trabajadores por honorarios y en general aquellas empleadas para
allegarse la atención médica y medicinas necesarias”.
Cuarta.- El pago de las sumas reembolsadas por
Comisión a sus trabajadores por atención médica particular derivada de deficiencia u
omisión en la prestación del servicio por parte del Instituto, se
efectuará mediante compensación que la CXX llevará a cabo mensualmente en el
pago provisional o definitivo, según sea el caso, de las cuotas
obrero-patronales que le corresponden por cada centro de trabajo, para cuyo
afecto de la cédula bimestral o liquidación provisional de que se trate, se
demostrará el importe de los reembolsos efectuados en el periodo, adjuntándose
en todos los casos original de la documentación que se detalla en el segundo párrafo
de la cláusula tercera del presente acuerdo de voluntades haciéndose
semestralmente los ajustes correspondientes por cuanto a los casos de notoria
improcedencia.
Por lo que se estima pertinente
hacer las siguientes ratificaciones a esa Sala Instructora en el sentido
siguiente, atento al segundo concepto de impuganción que hace valer el
Representante de la Comisión XXX, atento a lo siguiente:
Ley del Seguro Social.
“Artículo 89. El Instituto prestará los servicios que
tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente, a
través de su propio personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud
de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se
encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y
proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de
trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los
convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado,
los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y
procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;
III. Asimismo, podrá celebrar
convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios,
pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la
reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la
naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se
pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.
Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores
o de su organización representativa, y”
CONVENIOS
QUE CELEBRARON POR UNA PARTE EL INSTITUTO XXX, REPRESENTADO POR SU DIRECTOR
GENERAL, SEÑOR LICENCIADO RICARDO XXX Y POR LA OTRA, LA COMISIÓN XXX,
REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL, SEÑOR INGENIERO FERNANDO XXXX, DE FECHAS
22 DE ABRIL DE 1986 Y 22 DE ABRIL DE 1988, los
cuales señalan en la parte que interesa:
“...”
“C L A
U S U L A S
PRIMERA.- En los términos
de la Cláusula Tercera Transitoria del Convenio que las partes celebraron el 28
de febrero de 1979, así como en los términos de la Fracción II del Artículo97
de la Ley del Seguro Social, el Instituto se compromete y obliga a subrogar con
terceros la atención médica y de medicinas que requieran los asegurados de la
Comisión y sus derechohabientes, en aquellos municipios y lugares en los que
cuente con recursos propios.
SEGUNDA.- En
aquellos lugares en que el Instituto no efectúe la subrogación a que se obliga
o en aquellos otros en que los asegurados de Comisión y sus familiares
derechohabientes, no reciban los servicios a que éste último está obligado o
los preste deficientemente, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos
para obtenerlos, la CXX autorizará en forma directa el pago de los gastos que
sus trabajadores o familiares derechohabientes se vean precisados a erogar con
servicios médicos particulares, en los términos de la Cláusula anterior.
TERCERA.- El
pago de los gastos que por servicios médicos particulares se vean obligados a
efectuar los trabajadores de CXX o sus familiares derechohabientes, en los
casos de omisión o deficiencia del Instituto, se hará directamente por la
Comisión de los trabajadores afectados, cuando a juicio de sus Asesores Médicos
se determine la existencia de la omisión de la deficiencia.
Los trabajadores que reciban sus reembolsos, quedan
obligados a proporcionar a la Comisión los recibos, comprobantes, recetas y de
más documentos que le permitan gestionar ante el Instituto la recuperación de
las cantidades reembolsadas. “
“...”
“C L A
U S U L A S”
SEGUNDA.- La
Comisión notificará por escrito al Instituto en la Delegación Estatal o
Regional que corresponda, por conducto del responsable de cada uno de sus
centros de trabajo, la identidad y datos generales de su trabajador del área
administrativa que a partir de la fecha de suscripción de presente convenio
quedará facultado para autorizar a los
trabajadores de la Comisión y a los beneficiarios de éstos para que en los
casos de falta de prestación del servicio por cualquier causa o deficiencia en
este, acudan a servicios médicos particulares.
TERCERA.- El Instituto,
salvo los casos en que acredite notoria improcedencia, reconocerá en definitiva
la falta de prestación del servicio o la deficiencia en éste, siempre que así
haya sido certificado por el trabajador a que se refiere la Cláusula Segunda, y
en consecuencia se considerará procedente el pago a CXXX. De las sumas que ésta
haya cubierto a sus trabajadores por honorarios y en general aquellas empleadas
para allegarse la atención médica y
medicinas necesarias.
La totalidad de recibos de honorarios, facturas, remisiones,
notas, etc., que amparen las cantidades reembolsadas por atención médicas
particular así como el escrito en el que circunstanciadamente se exprese la
deficiencia u omisión especifica, en todos los casos deberá encontrarse firmada
por el propio trabajador a que se refiere la cláusula anterior.
“CUARTA.- El
pago de las sumas reembolsadas por la Comisión a sus trabajadores por atención
médica particular derivada de deficiencia u omisión en la presentación del
servicio por parte del Instituto, se efectuará mediante compensación que la CXXX.,
llevará a cabo mensualmente en el pago provisional o definitivo, según sea el
caso, de la cuotas obrero-patronales que le corresponden por cada centro de
trabajo, para cuyo efecto de la cédula bimestral o liquidación provisional de
que se trate, se descontará el importe de los reembolsos efectuados en el
período, adjuntándose en todos los casos original de la documentación que se
detalla en el segundo párrafo de la cláusula tercera del presente acuerdo de voluntades,
haciéndose semestralmente los ajustes correspondientes por cuanto a los casos
de notoria improcedencia.”
...”
De los convenios antes transcritos,
se advierte la forma y casos en que el Instituto, se compromete y obliga a
subrogar con terceros la atención médica y de medicamentos que requieran para
los asegurados y sus derechohabientes de la Comisión XXX, de los cuales se
desprende que es infundada la pretensión del demandante, puesto que no se
demuestra la existencia de una falta de servicio o deficiencia en los servicios
médicos prestados a la paciente María XXX, por las razones que se exponen a
continuación:
En primer lugar, la accionante de
modo alguno acredita que se cumpla con la cláusula segunda del CONVENIO QUE
CELEBRARON POR UNA PARTE EL INSTITUTO XXX, REPRESENTADO POR SU DIRECTOR
GENERAL, SEÑOR LICENCIADO RICARDO GARCIA SAINZ, Y POR LA OTRA, LA COMISIÓN XXX,
REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL, SEÑOR INGENIERO FERNANDO XXX, DE
FECHA 22 DE ABRIL DE 1988, que dice:
“SEGUNDA.- La
Comisión notificará por escrito al Instituto en la Delegación Estatal o
Regional que corresponda, por conducto del responsable de cada uno de sus
centros de trabajo, la identidad y datos generales de su trabajador del área
administrativa que a partir de la fecha de suscripción de presente convenio
quedará facultado para autorizar a los trabajadores de la Comisión y a los
beneficiarios de éstos para que en los casos de falta de prestación del
servicio por cualquier causa o deficiencia en este, acudan a servicios médicos
particulares.”
En virtud de que no se
exhibe la autorización que otorgó el trabajador del área administrativa
designado por la Comisión XXX, para que LA C. VERONICA XXX, acudiera al servicio médico
particular por la supuesta falta de prestación o deficiente prestación del
servicio médico del INSTITUTO XXX, siendo claro el incumplimiento a la
cláusula segunda del Convenio antes reproducida. Situación que puede constatar la Sala
juzgadora, del oficio 232.01/J/XXXX/09 del 06 de Enero de 2009, signado por el
Subgerente de la Comisión XXX y por el que solicita el reembolso de los gastos
médicos particulares en cantidad de $84,225.62 (Ochenta y cuatro mil
doscientos veinticinco pesos 62/100 M. N.), y de cuyo documento se
advierte que no señaló que tuviera la autorización mencionada y menos aún fue
anexada a su escrito, como tampoco con algún otro documento que haya presentado
ante el Instituto, en virtud de la queja de trato.
En segundo lugar, de los hechos que
a continuación se indican se advierte que tal como lo señala el C. CARLOS XXX, en el segundo párrafo (foja 12
del Expediente de Queja) señala a la letra que “...Por los antecedentes médicos
de mi madre, dos infartos al miocardio y un infarto cerebral, decidimos
llevarla con su Cradiólogo a un servicio particular el día 190 de Junio de
forma complementaria a las citas de Gastroenterología en el IXXX.”,
contrariamente a lo manifestado por el Representante de la Comisión XXX ya que
el acudir a una cita médica en medios particulares fue decisión propia de los
familiares de la entonces paciente, por lo que se lo anterior se desprende que
sí se le dio la atención médica oportuna y requerida a la paciente por parte
del IXXX.
Lo cual se puede corroborar con la
simple lectura que esa Sala instructora haga al Expediente de Queja número QU/UXXESPXXI/001-01-2009
(se ajunta como probanza) a nombre del C.
Fuentes XXX, por la atención médica proporcionada a su beneficiaria
madre la C. María XXX.
De la narración de los antecedentes del caso que nos ocupa
en el presente juicio, se observa que en todo momento se le otorgó la atención
médica que requirió la C. María XXX,
toda vez que fue valorada en tiempo y forma; máxime que tanto los servicios de
urgencias, como las áreas de especialidades médicas de este Instituto, le
otorgaron la atención médica adecuada, pues no existía una urgencia inmediata,
es decir, que requiera practicarse en el mismo momento o en el día en que se
presenta la paciente.
De igual forma, cabe destacar que en
el caso esa Sala juzgadora, puede advertir que a pesar de que existía un
diagnostico correcto, como lo reconoce el demandante; aunado de que tenía cita
posterior programada para la realización de estudios preoperatorios; el C. CARLOS
XXXXXX a asistir a consulta en un medio privado en aras de que tenía
antecedentes cardiácos, tal y como consta en el propi acuerdo de la Comisión XXXde
fecha 18 de marzo de 20XX, y del propio expediente Médico que obra agregado al
Expediente de Queja.
En ese orden de ideas, es evidente
que la C. VERONICA XXXX, abandono el
servicio médico que se le otorgó en este Instituto, en los niveles de atención
de la Unidad XXXXX que represento, para recurrir al medio privado, tal cual se
señala en el Acuerdo de la Comisión XXX de Fecha 18 de Marzo de 20XX y
corrobarado con el propio expediente de queja y el correspondiente expediente
clínico, en donde se acredita que se le programó cita para iniciar estudios o tratamiento preoperatorio, pues
simplemente no asistió a la cita indicada.
Por lo tanto, y de acuerdo a los
Criterios de Procedencia e improcedencia contenidos en el Anexo 3 del
Lineamiento Normativo General aprobado en enero de 2001, resulta que se ubica
en el punto 3, de los CASOS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES, que señala:
“3.- Teniéndose un diagnostico correcto y un plan
terapéutico adecuado el paciente abandona la atención institucional.”
Así también, se ubica en el supuesto
que prevé el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del
Instituto, que señala:
“Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su
responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca
al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la
relacionada con la expedición del certificado de incapacidad temporal para el
trabajo a que tuviera derecho.”
Respecto, de lo anterior es preciso
indicar que en el caso existe reconocimiento expreso del
accionante en el sentido de que el Instituto realizó un diagnostico correcto de
su padecimiento, lo cual se puede corroborar de la propia lectura a su escrito
de demanda, en la que en reiteradas ocasiones precisó que: “por propia voluntad
y por sus temores infundados acudió con su madre a que recibiera atención
médica en medios privados; y de conformidad con los artículos 199, 200 y 209
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia.
“ARTICULO 199.- La confesión expresa
hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:
I.- ...
”...”
III.- Que sea de hecho
propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al
negocio.”
“ARTICULO
200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la
contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra
de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.”
“ARTICULO
209.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos
contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo,
la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la
verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos
favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento,
una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son
contrarios.“
Ahora bien, en
virtud de lo antes expuesto se concluye que la resolución a la queja planteada
por el hoy accionante, contenida en el acuerdo de fecha 18 de marzo de 2009,
dictada por la Comisión XXX para la
resolución de Quejas de la Junta de Gobierno de esta XXXX, misma que se dio a
conocer en el oficio número 37.XXXF/858/20XX de fecha 17 de Mayo de 20XX; se
encuentra emitida conforme a derecho, puesto que el INSTITUTO XXX, en ningún
momento incumplió con la obligación de proporcionar a la paciente C. VERONICA XXXX, el servicio médico conforme
a su padecimiento, luego entonces no existe incumplimiento a las cláusulas de
los convenios celebrados entre el Instituto y la Comisión XXX, del 22 de abril
de 1986 y 22 de abril de 1988.
Aunado que la
queja administrativa, se resolvió mediante la investigación oportuna, objetiva
e imparcial de los hechos que la originaron, teniendo como fundamento principal
las pruebas documentales aportadas por el quejoso y la información contenida en
el expediente clínico, mismo que se exhibe como prueba al presente, relacionado con los hechos, a
fin de conocer la actuación en la prestación de los servicios médicos a cargo
del Instituto, y realizar el análisis de los factores y causas que provocan las
quejas.
Asimismo,
atendiendo a que las quejas son resueltas mediante acuerdos que emitan las
comisiones correspondientes del Consejo Técnico del INSTITUTO XXX, de los
consejeros consultivos regionales y delegacionales, y de las Juntas de Gobierno, según corresponda, considerando
criterios de justicia y equidad, así como principios de legalidad y
razonamiento.
Por lo tanto, previo el
análisis al oficio 2XXX.01/J/XXXX/09, el cual data del 06 de enero de 2009, por
medio del cual el Doctor Rogelio XXX, Subgerente de la Comisión XXX, solicitó a
esta Unidad de reembolsos de Gastos Médicos Particulares la cantidad de
$84,225.62 (ochenta y cuatro mil doscientos veinticinco pesos 62/100 M.N.), la
misma fue tramitada y resuelta conforme al Instructivo para el Tramite de las
Quejas Administrativas ante el INSTITUTO XXX, así como por los Convenios en
cuestión, de los cuales se desprende que en ningún momento, se presentó alguno
o algunos de los siguientes supuestos:
III.
Negativa o diferimiento en
la atención.
IV.
Error diagnóstico o falta
de oportunidad en esté.
V.
Error de tratamiento o
diferimiento del mismo.
Sin que sea óbice
a lo anterior el argumento de la actora en el sentido de que: “se trataba de una paciente alto riesgo”, por
lo que mi mandante no ha incurrido en una deficiente atención médica, si
consideramos que la espera prolongada para la atención requerida a pesar de
contar con un diagnostico adecuado, si consideramos que del 21 de mayo de 2008
al 29 de mayo, 30 de junio, 1° y 4 de Julio y 28 de Julio, se le atendió por el
Instituto a la C. María XXX, y que el 10 de Junio de 2008 de “MANERA
COMPLEMENTARIA” acudió a recibir atención médica quirúrgica pues tal
manifestación es insuficiente para que el Instituto determinara que es
procedente el reembolso, máxime cuando la C.
VERONICA XXXX, en virtud de que no asistió a las citas programadas, en
que se le programó para iniciar estudios o tratamiento preoperatorio, por lo
que, es claro que abandonó el servicio médico proporcionado por el Instituto,
de ahí que no acredite los extremos de su acción, conforme a lo dispuesto por el
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia.
Por lo que de
acuerdo a los Convenios Tripartitas, ...CXX-IXXX-SXXXM, señalan que el
derechohabiente podrá recurrir a servicios médicos privados, lo cual no implica
que será una facultad del derechohabiente tal elección, sino que tal
determinación deberá hacerse del conocimiento del patrón, y
A mayor abundamiento, debe señalarse
que la C. VERONICA XXXX, no asistió a
las citas médicas que se le programaro, ni menos aún a la realización de
estudios de los días 1° y 4 de Julio, ni a las citas de 10 de Julio y 28 de
Julio de 2008, por lo que su conducta demuestra que por su propia voluntad y
sin ninguna autorización del trabajador del área administrativa designado por
la Comisión XXX, acudió a un servicio médico particular, por la supuesta falta
de prestación o deficiente prestación del servicio médico del INSTITUTO XXX, lo
cual demuestra el incumplimiento a la cláusula segunda del Convenio
antes reproducida, máxime cuando en términos de la cláusula segunda
del convenio mencionado, de modo alguno corresponde al derechohabiente o a su
madre beneficiaria tomar tal decisión, pues ello es una facultad que la Comisión
XXX, otorga únicamente al trabajador del área administrativa designado por
dicha Comisión.
Por todo lo anterior, no se
actualizan las infundadas pretensiones de mi contraparte, por lo que es
procedente que esa Sala CONFIRME LA VALIDEZ DE LA RESOLUCION IMPUGNADA
contenida en el Oficio número 37.19.02DF/XXX20XX de 17 de Mayo de 20XX y el
Acuerdo accesorio de fecha 18 de Marzo de 20XX, toda vez que se han emitido sin
violentar los convenios de fecha 22 de Abril de 1986 y 1988, los cuales se
encuentran vigentes.
Con lo anterior, se acredita que mi
mandante INSTITUTO XXX ha cumplido con las obligaciones pactadas entre las
partes en los términos y con las condiciones que éstos mismos instrumentos
legales establecen, por lo que acreditado esta que lo procedente es CONFRIMAR
LA RESOLUCION y el OFICIO impugnados ya que se actualiza la validez del ACTO
IMPUGNADO.
Consecuentemente, es necesario hacer
valer la siguiente tesis
Localización:
Séptima Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
58 Séptima Parte
Página: 13
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Séptima Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
58 Séptima Parte
Página: 13
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
AGRAVIOS, INSUFICIENCIA DE LOS. PROCEDE CONFIRMAR LA
RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO.
Si la parte quejosa en su escrito de agravios no expone
razonamientos concretos sobre la ilegalidad de la resolución impugnada que
sobreseyó el juicio, y únicamente sostiene como argumento el de que la
sentencia fue omisa en el estudio de los conceptos de violación, de las pruebas
y de los alegatos, dichos agravios son insuficientes para destruir las
consideraciones que tuvo el Juez de Distrito para sobreseer el juicio, por lo
que debe confirmarse la resolución impugnada.
Amparo en revisión 6782/56. Rafael López García y
coagraviados. 2 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl
Cuevas Mantecón.
Amparo en revisión 5347/56. Estanislao García Cureño y coagraviado. 30 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Amparo en revisión 5347/56. Estanislao García Cureño y coagraviado. 30 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Genealogía:
Informe 1973, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página 107.
Informe 1973, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página 107.
DERECHO
Es inaplicable el derecho invocado
por la parte actora, en base a la procedencia innegable de las causales de
imrpocedencia y sobreseimiento hechas valer ad cautelam por el suscrito hechas
valer en este ocurso, mismas que se desprenden de la contestación a los hechos
respectivos del capítulo específico que se hizo valer al inicio del presente
libelo.
Solicito
a su Señoría que tenga como confesión expresa de mi contraparte la
manifestación que expresa en diversos hechos de su demanda para ser tratada en
el ámbito particular.
SE OPONEN TODAS Y CADA UNA DE LAS
EXCEPCIONES QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
PRUEBAS
1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en copia certificada del oficio número
37.XXXF/858/20XX de fecha 17 de Mayo de 20XX, emitido por el suscrito Director
General de la Unidad XXXXX, del INSTITUTO XXX, la cual fue exhibida y ofrecida
por la Empresa Actora, en su escrito de demanda y que esta Autoridad la hace
suya en todas y cada una de sus partes, la cual se relaciona con todos y cada
uno de los hechos números PRIMERO y SEGUNDO, del
escrito de contestación de demanda de mi Poderdante. De igual forma la relacionó con los numerales
PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de demanda presentado por la hoy actora en el
presente juicio, en todo lo que a beneficie de mi representada asista, y la
finalidad de la misma es demostrar los extremos de la contestación de la
demanda que se hace en este escrito, así como se relaciona con las causales de
improcedencia y sobreseimiento hechas valer en el presente escrito.
2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en copia certificada de la
solicitud del oficio 232-01X/XXXX/09 de fecha 06 de enero de 2009, solicitando
el reembolso de la cantidad de $84,225.62 (ochenta y cuatro mil doscientos
veinticinco pesos 62/100 M. N.), la cual se relaciona con todos y cada uno de los hechos números PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de
contestación de demanda de mi Poderdante.
De igual forma la relacionó con los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del
escrito de demanda presentado por la hoy actora en el presente juicio, en todo
lo que a beneficie de mi representada asista, y la finalidad de la misma es
demostrar los extremos de la contestación de la demanda que se hace en este
escrito, así como se relaciona con las causales de improcedencia y
sobreseimiento hechas valer en el presente escrito.
3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada de
los convenios de fechas 22 de abril de 1986 y 1988, suscritos por Comisión XXX
y el INSTITUTO XXX, la cual fue exhibida y ofrecida por la Empresa Actora, en
su escrito de demanda y que esta Autoridad la hace suya en todas y cada una de
sus partes, la cual se relaciona con todos y cada uno de los hechos números PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de
contestación de demanda de mi Poderdante.
De igual forma la relacionó con los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del
escrito de demanda presentado por la hoy actora en el presente juicio, en todo
lo que a beneficie de mi representada asista, y la finalidad de la misma es
demostrar los extremos de la contestación de la demanda que se hace en este
escrito, así como se relaciona con las causales de improcedencia y
sobreseimiento hechas valer en el presente escrito.
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias
del oficio número 09.XXX/468 de 20 de Octubre de 2003, emitido por el Director
Jurídico del IXXX, y la Coordinadora y del oficio emitido por la Dirección
Jurídica del IXXX numero 0952174000/0204 de fecha 02 de marzo de 2004, las
cuales fueron ofrecidas y exhibidas por la Empresa Actora, en su escrito de
demanda y esta autoridad hace suya, y que se relacionan con el presente libelo
y se viculan con las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer.
5.- LA
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia
certificada del Acuerdo de fecha 18 de Marzo de 20XX, emitido por la Comisión XXXde
la H. Junta de Gobierno de la Unidad
XXXXX, ---del INSTITUTO XXX, la cual se
relaciona con todos y cada uno de los hechos números
PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de contestación de demanda de mi
Poderdante. De igual forma la relacionó
con los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de demanda presentado por la
hoy actora en el presente juicio, en todo lo que a beneficie de mi representada
asista, y la finalidad de la misma es demostrar los extremos de la contestación
de la demanda que se hace en este escrito, así como se relaciona con las
excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito.
6.- LA
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia
certificada del Dictamen Médico de la C.
XX Amparan María XXX, suscrito por el Médico Investigador, la cual se
relaciona con todos y cada uno de los hechos números
PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de contestación de demanda de mi
Poderdante. De igual forma la relacionó
con los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de demanda presentado por la
hoy actora en el presente juicio, en todo lo que a beneficie de mi representada
asista, y la finalidad de la misma es demostrar los extremos de la contestación
de la demanda que se hace en este escrito, así como se relaciona con las
excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito.
7.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada
del Expediente de Queja QU/XXXI/001-01-2009, en el que se incluye el Expediente
Médico de la C. XXX Antonieta.
8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo
lo actuado en el presente juicio, en todo lo que beneficie a los intereses y
derechos de mi Representada.
9.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo
lo actuado en el presente juicio, en todo lo que beneficie a los intereses y
derechos de mi Representada INSTITUTO XXX.
Por
lo expuesto;
A USTEDES, C. C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO.-
Tenerme por acreditada y reconocida mi personalidad confirme al proemio de
este escrito.
SEGUNDO.-
Tenerme por presentada en términos
del presente escrito, dando contestación en tiempo y forma a la demanda.
TERCERO.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas
señaladas en el presente escrito.
CUARTO.-
Previo
el trámite legal correspondiente, dictar sentencia reconociendo la validez de
la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.-
Tenerme
por señalado domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones
documentos y valores, así como por autorizados para los mismos efectos a las
personas que se mencionan, en específico, tener por autorizados en términos del
Artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a los
Licenciados en Derecho que se precisan.
SEXTO.-
Se
declare el sobreseimiento del presente asunto conforme a los argumentos
vertidos al inicio del presente escrito.
PROTESTO
LO NECESARIO.
México, D.F., a VVV de 20XX.
una consulta: ¿procede una demanda contenciosa administrativa en contra de una resolución de la comisión reguladora de energía?
ResponderEliminarNo, si ya hay una resolucion lo que procederia seria un recurso y luego una demanda de nulidad
EliminarHOLA, ME PUEDES APOYAR CON UNA CONTESTACIÓN DE VISITA DE INSPECCIÓN. PORFAAAAAA
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