MODELO DE ESCRITO DE RECLAMACIÓN, MATERIA ADMINISTRATIVA,


EXPEDIENTE: 13XX/13-X1-0X-4
FERMIN XXX XXXX


C.C. MAGISTRADOS DE LA TERCERA SALA REGIONAL
HIDALGO MÉXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

FERMIN XXX XXXX, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los presentes autos citados al rubro, ante Ustedes, comparezco, respetuosamente, para exponer:

Que por medio de este escrito y con fundamento en el artículo  59 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ven­go a interponer, en tiempo y forma RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil trece,  por medio del cual el C. Magistrado Instructor licenciado HÉCTOR XXX SXXX HXXX decidió desechar la demanda interpuesta por el suscrito. La resolución por la cual se desecha la demanda interpuesta me fue notificada el día 20 de marzo del 2013.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN


Fuente del concepto de impugnación: En la citada resolución, el C. Magistrado Instructor determinó desechar la demanda interpuesta en los siguientes términos:


“… mediante el cual, FERMIN XXX XXXX, por derecho propio, demanda la nulidad del oficio A-CC.EMO.170211/0188-R—Ii17 de fecha diecisiete de febrero de 2011  emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Estado de México Oriente, del Dependencia XXXX, por medio del cual resuelve infundado el recurso de inconformidad expediente .EMO.17XXXX1/0188-R—Ii17 y confirma la negativa a otorgarle reintegro de gastos médicos erogados en la atención médico privada por la cantidad de $457, 420. 44 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 44/100), emitida a través del oficio No. 15910XXXX0/CAOD/2172 de fecha 22 de diciembre de 2010 emitido por el Titular de la Subdelegación de Tlalnepantla, Coordinación de Atención  a Quejas y Orientación al Derechohabiente. Visto el contenido del escrito de cuenta, de su análisis se advierte que el accionante conoció la resolución que se impugna el día 11 de marzo de 2011, lo que se corrobora con el acta de notificación exhibida (foja 43 de autos), por lo que manifiesta en el sexto hecho de la demanda, foja 3 de autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 8, fracción IV, 13, fracción I inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 38, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, en virtud, de que el escrito de demanda fue presentado fuera del término de ley, ya que el acto impugnado fue notificado a la actora el 11 de marzo de 2011, mientras que el escrito de demanda fue presentado en la oficialía de Partes Común de este órgano jurisdiccional, el 5 de marzo de 2013, por lo que al notificarse el acto impugnado, el 11 de marzo del 2001, surtió sus efecto el día hábil siguiente es decir el 14 de marzo del 2011 y, el término de 45 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con el acuerdo de suspensión de labores G/2/2011, de este Tribunal Administrativo, comenzó a correr a partir del 15 de marzo de 2011, de donde se concluye que entre la fecha en que se notificó la accionante el acto impugnado y la fecha en que fue presentada la demanda de nulidad en la Oficialía de Partes de este Tribunal, transcurrieron 350 días hábiles, por lo que existe exceso en el término que establece el artículo 13, fracción I, inciso a) del ordenamiento legal antes citado, en consecuencia resulta improcedente la demanda por intentarse en contra de un acto consentido. Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior, que la actora señale que la demanda se instauró para reclamar la indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado, acción que también resulta improcedente con fundamento en el artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que este tribunal puede conocer sobre dicho tema, cuando la autoridad administrativa emita resolución que niegue la indemnización y en el caso, la parte actora no acredita la existencia de una resolución con esa naturaleza, por lo que previamente a la interposición de la demanda, debió agotar el procedimiento previsto en los artículos 18, 24, 25 de la Ley relativa.” (SIC)

 

Fuente única de impugnación, agravio:

 

El Magistrado Instructor ha estimado desechar la demanda argumentando la extemporaneidad de la misma, bajo dos razones torales, los cuales son infundados por la valoración inicial del juzgador al considerar mi petición como demanda de nulidad, lo cual conduce al agravio fundamental contra el suscrito, en dos vertientes en la resolución impetrada, el primero consistente en que “el escrito de demanda fue presentado fuera del término de ley ya que el acto impugnado fue notificado a la actora el 11 de marzo de 2011, mientras que el escrito de demanda fue presentado en la oficialía de Partes Común de este órgano jurisdiccional, el 5 de marzo de 2013” y, el segundo: “…Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior, que la actora señale que la demanda se instauró para reclamar la indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado… la parte actora no acredita la existencia de una resolución con esa naturaleza, por lo que previamente a la interposición de la demanda, debió agotar el procedimiento previsto en los artículos 18, 24, 25 de la Ley relativa”; por lo que el agravio que se me causa lo he de expresar en un único concepto de impugnación por la estrecha relación que guardan los argumentos de la resolución impetrada.

        La demanda instaurada por el suscrito no es una acción que persiga declarar la validez o nulidad de un acto administrativo, sino el reclamar el pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial de una autoridad administrativa, circunstancia que reconoce la resolución al considerar que: “Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior, que la actora señale que la demanda se instauró para reclamar la indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado”  por lo que, como ya se ha considerado en diversas resolutorias de amparo, el procedimiento de reclamación por la vía jurisdiccional no es propiamente un juicio de nulidad, aunque le sean aplicables las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que la naturaleza del procedimiento de reclamación instaurado por el suscrito es distinta al de un juicio, propiamente dicho, de nulidad o contencioso administrativo, por lo que es evidente que el procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, por su propia y especial naturaleza, no sigue los lineamientos estrictos del juicio contencioso administrativo, sino que se supedita a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que el suscrito invocó en su ocurso inicial de demanda, no obstante, cumpliendo con los requisitos de forma de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que, en este orden de ideas, para efecto de considerar el plazo para interponer la acción respectiva, ha de seguir lo establecido en el párrafo primero del artículo 25 de dicha Ley, que es de dos años por virtud de que existen daños de carácter físico en mi persona por la actividad irregular del personal del IMSS, como refiero y acredito en mi demanda, y no el término de 45 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la multicitada Ley.

        Ahora bien, en el mismo sentido, la resolución también toma como justificación que el suscrito no acredita una resolución de conformidad a lo establecido en los numerales 18, 24 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cual contraviene a los principios básicos constitucionales de debida motivación y fundamentación que se le exige a la autoridad jurisdiccional, contraviniendo también a la propia y especial naturaleza de la acción intentada y a los criterios emanados de los tribunales federales en este sentido. La resolución impetrada, carece de motivación y fundamentación al no justificar, cuál habría de ser el procedimiento, conforme a las leyes aplicables a la autoridad demandada, para obtener la resolución exigida de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que no corresponde al particular el decidir las reglas procedimentales al respecto, es decir, no explica el Magistrado ponente en su resolución el porqué se abstiene de considerar la tramitación realizada por el suscrito, conforme a las leyes aplicables al Dependencia XXXX, para haber llegado a la resolución, cuando no “oficio”, señalado como A-CC.EMO.17XXX/0188-R—Ii17 de fecha diecisiete de febrero de 2011  emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Estado de México Oriente, del Dependencia XXXX, por medio del cual resuelve infundado el recurso de inconformidad promovido por el suscrito, expediente .EMO.17XXX1/0188-R—Ii17 y confirma la negativa a otorgarle reintegro de gastos médicos erogados en la atención médico privada por la cantidad de $457, 420. 44 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 44/100), como fundamento para recurrir ante este H. Tribunal conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que, los artículos 17 a 26 del citado ordenamiento al regular lo relativo al aludido procedimiento, destacan que da inicio con la presentación de una reclamación ante el citado tribunal, a la que normalmente debe recaer una resolución que autorice o niegue la indemnización respectiva, asistiendo al reclamante el derecho de impugnar directamente por vía jurisdiccional ante el propio tribunal, aquellas determinaciones que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan su pretensión, y la procedencia de mi acción intentada y su consecuente estimación por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente está supeditada a la demostración de la existencia de un acto administrativo irregular que hubiera causado un menoscabo a un particular que no tuviera obligación de soportar, aún más, si he acreditado que agoté los medios respectivos de impugnación del acto perjudicial ante la autoridad demandada, no estableciendo la Ley, ni su interpretación, como pretende el Magistrado, agotar el procedimiento previsto de la Ley relativa, absteniéndose de señalar con claridad, cuál es este procedimiento que debí agotar, no a su criterio, el cual no motiva ni fundamenta, sino conforme a la Ley y a la interpretación de ésta.  Por ello, a efecto de considerar el término de interposición de la demanda, deberá seguirse la regla específica de la Ley aplicable, es decir, lo establecido en el párrafo primero del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que es de dos años conforme los hechos que acredito en mi demanda, y no el término de 45 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la multicitada Ley, por lo que el cómputo del Magistrado resulta equívoco.

Como se deprende de lo anteriormente expuesto, es ilegal el desechamiento de mi demanda bajo el argumento de la llana extemporaneidad, como lo hizo el C. Magistrado instructor en la resolución que se combate.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES CC. MAGISTRADOS ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN:

PRIMERO. Se me tenga por presentado en tiempo y forma, interponiendo el presente recurso de Reclamación en contra de la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil trece,  por medio del cual el C. Magistrado Instructor licenciado HÉCTOR XXXX HEXXXX decidió desechar la demanda interpuesta por el suscrito.

SEGUNDO. Una vez agotados los trámites legales, proceder a dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando la Admisión de la demanda, en sus términos, promovida por el suscrito.

TERCERO.- Proveer conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO




FERMIN XXX XXXX


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